Me dedico a defender a empresarios en piezas de calificación de concursos de acreedores. Por eso soy experto en responsabilidad concursal de administradores. Y eso me lleva a defender la responsabilidad concursal por daño y culpa, es decir, el administrador concursal tiene que probar que mi cliente aun cumpliendo los supuestos de la ley sobre la culpabilidad en un concurso, ha generado o agravado el estado de insolvencia de la compañía. En caso contrario, no hay condena que valga. Y el Tribunal Supremo ha comenzado a darnos la razón.
Estos son extractos de la primera sentencia del Tribunal Supremo en la que se pronuncia a favor de las tesis jurisprudenciales de las Audiencias de Barcelona, frente a las de Madrid. Resumiendo: En Madrid van a cortar la cabeza al empresario, en Barcelona no. En los próximos días comentaré dos sentencias más que han habido al respecto en el tribunal supremo. Seguimos ganando, dos a uno.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Feb. 2011, rec. 1626/2007
Nº de Sentencia: 56/2011
“SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
El administrador concursal presentó el informe razonado que le había sido exigido, mediante escrito registrado el uno de diciembre de dos mil cinco, con el siguiente suplico: ” Que siguiendo los trámites de la Ley Concursal, se declare:
1º. El concurso de la entidad Restaurante Asador Vizcaya, SL como culpable.
2ª. A los dos administradores, de derecho y de hecho, doña Sara y don Juan Manuel a la inhabilitación por cinco años, en los términos del art. 172.2.2º de la Ley Concursal.
3º ) A satisfacer solidariamente doña Sara y don Juan Manuel el déficit cifrado en la suma de doscientos tres mil cuatrocientos setenta y ocho euros, con cincuenta y ocho céntimos.
SEGUNDO. El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca dictó sentencia:
(…)
5. Debo condenar y condeno a doña Sara y don Juan Manuel a satisfacer, de forma conjunta y solidaria, el déficit concursal cifrado en la suma de doscientos tres mil cuatrocientos setenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO- TRIBUNAL SUPREMO
PRIMERO. El Tribunal de la segunda instancia, al igual que había hecho el de la primera, calificó el concurso de Restaurante Asador Vizcaya, SL como culpable, en aplicación del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Es decir, por haber agravado los administradores de la sociedad deudora el estado de insolvencia de la misma, con una actuación culposa.
La culpa – grave – de los administradores de la sociedad concursada, tanto de la que lo era de derecho – doña Sara -, como del que lo era de hecho – don Juan Manuel -, la presumió ” iuris tantum ” la Audiencia Provincial en aplicación de la norma del ordinal segundo del artículo 165 , en relación con la del artículo 42, ambos de la misma Ley 22/2.003. Esto es, por no haber cumplido ninguno de los dos el deber de informar a los órganos del concurso de un dato considerado conveniente para el interés de éste.
Finalmente, en aplicación del artículo 172, apartado 3, de la repetida Ley 22/2003 , el mismo Tribunal condenó a ambos administradores a pagar a los acreedores concursales una parte del importe de sus créditos contra Restaurante Asador Vizcaya, SL que no perciban en la liquidación de la masa activa.
SEGUNDO. Tal como ha quedado expuesto, el Tribunal de apelación consideró que los administradores de la sociedad concursada habían incrementado la insolvencia de la misma con una actuación gravemente culposa.
CUARTO. El Tribunal de apelación declaró probado que los administradores de Restaurante Asador Vizcaya, SL contribuyeron – con la culpa a que se ha referido el anterior fundamento – a la agravación del estado de insolvencia de la sociedad y, consecuentemente, aplicó la norma del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .
Pero es lo cierto que en dicho fundamento también se expresa, de modo rotundo, que la causa de haber sido calificado el concurso de Restaurante Asador Vizcaya, SL como culpable no fue otra que haber agravado los administradores sociales la insolvencia de dicha sociedad con su comportamiento culposo, ” ante el crecimiento desmesurado del pasivo social “, que se afirma en buena medida provocado por ellos.
Ello sentado, el artículo 172, apartado 3 , cuya indebida aplicación se denuncia en el motivo, carece de la naturaleza sancionadora que le atribuye el recurrente, dado que en él la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales – sean de hecho o de derecho – deriva de serles imputable – por haber contribuido, con dolo o culpa grave – la generación o agravamiento del estado de insolvencia de la sociedad concursada, lo que significa decir el daño que indirectamente sufrieron los acreedores de Restaurante Asador Vizcaya, SA, en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
En definitiva, tal como ha sido aplicada por la Audiencia Provincial, la mencionada norma cumple una función reguladora de responsabilidad por daño que la aleja del ámbito de aquellas que en el motivo se dicen infringidas. (…)”.
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