La ley concursal regula una acción en virtud de la cual la administración concursal puede revisar los actos u omisiones realizados por la concursada en los dos años anteriores a la delcaración de concurso, con objeto de dejar sin efecto los que sean perjudiciales para la masa activa.
El artículo 71 de la ley concursal establece los presupuestos de la acción:
1.- Acto o negocio válido que se pretende hacer ineficaz.
2.- Acto u omisión. (omisión de instar una demanda dejando transcurrir plazos de prescripción).
3.- Realizado por el deudor (no son rescindibles actos realizados por filiales).
4.- Perjuicio. Actos realizados en perjuicio de la masa activa,, (AP Barcelona 6-2-09, disminución o quebranto del patrimonio del deudor, entendido como auténtico sacrificio patrimonial).
5.- No se requiere intención fraudulenta en el deudor.
6.- Límite temporal de dos años para instar la acción.
7.- La acción puede ser instada en cualquier momento durante la tramitación del concurso.
Artículo 71. Acciones de reintegración. ![]()
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
- Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
- La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
- Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
- Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
- Los actos comprendidos en el ámbito de Leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
- Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
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